La explotación de las carreras de caballos sólo podrán efectuarse en hipódromos ubicados en distritos de cien mil habitantes y bajo las condiciones siguientes: 1. La Junta de Control de Juegos podrá autorizar la celebración del número de espectáculos hípicos semanales que estime convenientes. 2. Del total de las apuestas que se crucen en las carreras, se deducirá y retendrá hasta el cuarenta por ciento. La junta determinará, dentro de éste límite, el porcentaje exacto que debe deducirse y retenerse. 3. Se totalizará, a la vista del público, cada una de las apuestas que se crucen, tanto en los espectáculos en vivo como en los trasmitidos por medios electrónicos. Artículo subrogado por el Artículo 4 de la Ley 25 de 18 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 23,338 de 24 de julio de 1997. Artículos 1054 a 1055. Artículos derogados por el Artículo 102 del Decreto Ley 2 de 10 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial 23,484 de 17 de febrero de 1998. Título XVII Ingresos Varios
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo