(según ley 31 de 1991) A partir del 1º de enero de 1992, los créditos a favor del Tesoro Nacional devengarán un interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Comisión Bancaria Nacional. La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis (6) meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales. A partir del 1º de enero de 1992, todo crédito a favor del Tesoro Nacional vencido y no pagado dentro del plazo legal establecido devengará, además, un recargo de diez por ciento (10%). Parágrafo 1. En el caso de deudas tributarias, el recargo de diez por ciento (10%) se eliminará siempre que el contribuyente pague el tributo moroso de manera voluntaria, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de las gestiones de cobro iniciadas por la Administración Tributaria, o dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente. En estos casos, los contribuyentes podrán hacer pagos parciales de las deudas tributarias dentro de los términos aquí establecidos y así obtener la eliminación del recargo de diez por ciento (10%) sobre la porción de tributo que se pague. Parágrafo 2. Cuando por efecto de una revisión fiscal lleguen a producirse diferencias en contra del contribuyente y este mantiene créditos a su favor en contra del Tesoro Nacional, producto de pagos excesivos de renta estimatoria, dicha diferencia no causará el recargo ni los intereses que señala este artículo hasta la concurrencia del monto adeudado por el Fisco al contribuyente. Parágrafo 3. Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación, continuarán rigiéndose por las siguientes reglas: a. Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición. b. Después de este término, deberán pagarse con un recargo de diez por ciento (10%) del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%). Parágrafo: (Transitorio) Los créditos a favor del Tesoro Nacional vencidos antes del 1º de enero de 1992 y hasta esa fecha, causarán los intereses y recargos contemplados en las normas vigentes en la fecha en que debieron ser pagados.
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