El Funcionario Sustanciador, después de recibir la solicitud, procederá a hacer los estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acápites b) y c) del Artículo anterior y a lo establecido en el artículo 140, de este Código y luego practicará una inspección ocular en la población respectiva, para definir los límites del área de la población tomando en cuenta las características físicas de la zona y las tendencias de crecimiento de dicha población. El área de los ejidos se determinará de acuerdo con los resultados del estudio anterior y a lo que establece el artículo 140, de este Código. Para el mejor cumplimiento de este artículo el Departamento de Tierras del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Comisión de la Reforma Agraria, actuarán en forma conjunta y coordinada. Artículo reestablecido por el Artículo 15 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Posteriormente fue modificado por el Artículo 5 del Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, publicado en la Gaceta Oficial 16,273 de 7 de enero de 1969.
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