CF Panamá

Artículo 241.

Texto Legal

Las servidumbres de tránsito por los predios adjudicados conforme a este Título y a favor del predio dominante, serán gratuitas si se pide su constitución o reconocimiento antes de la expiración de cinco (5) años contados desde la fecha de la adjudicación definitiva del predio sirviente. Si transcurre ese plazo la servidumbre se constituirá conforme a las reglas comunes. Artículo reestablecido y modificado por el Artículo 31 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Título V De las Tierras Rurales Nacionales No Baldías Título derogado por el Artículo 502, literal “a” de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de julio de 1963. Posteriormente, el Artículo 32 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964 reestablece la vigencia del Artículo 250. Artículo 250. Las tierras que habiendo formado parte del patrimonio de personas particulares hayan sido o sean adquiridas por el Estado a cualquier título, podrán ser cedidas a título de propiedad, o cualquier otro título, a los municipios para que los destinen al servicio público Municipal, mediante contrato que al efecto celebre el Órgano Ejecutivo con los Municipios respectivos. Será condición especial de esos contratos, la de su caducidad en caso de que los Municipios no destinen las tierras que les fueron concedidas a los fines de servicio público municipal determinados en ellos. También podrán ser adjudicadas o cedidas para fines educativos, industriales o cualquiera o ajeno a la agricultura. Artículo reestablecido y modificado por el Artículo 32 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Título Vl De las Riquezas Naturales del Estado Capítulo I Disposiciones Generales

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 241 del CF Panamá?

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