Establécese un derecho de treinta y cinco centésimos de balboa por cada metro cúbico de arena que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado. Para los efectos de este Capítulo se consideran también como arena los materiales conocidos con los nombres de ripio y cascajo. El derecho a que se refiere este artículo se cobrará también por la arena, ripio o cascajo que se introduzca al territorio jurisdiccional de la República procedente de terrenos nacionales fuera de su jurisdicción. Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, publicado en la Gaceta Oficial 14,143 de 6 de junio de 1960.
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