CF Panamá

Artículo 350.

Texto Legal

Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título. La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes. Artículo 351. Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles. Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 350 del CF Panamá?

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