Las mercaderías exentas del pago del impuesto de importación por medio de contrato o leyes especiales, en los cuales se indique que deben de pagar los derechos consulares o no se les exonere expresamente del pago de tales derechos, seguirán pagando los derechos consulares aún después de la vigencia del Arancel aprobado mediante Decreto Ley Número 25 de 1957 de acuerdo con la rata que indiquen los contratos o leyes respectivos. Si dichos contratos o leyes especiales no indican rata a la cual deban pagarse los derechos consulares, deberán pagarlos a la rata del ocho por ciento. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 39 de 2 de diciembre de 1957, publicada en la Gaceta Oficial 13,421 de 18 de diciembre de 1957.
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