CF Panamá

Artículo 700.

Texto Legal

Después de aplicar las deducciones establecidas en el Artículo 709, las personas naturales pagarán por su renta neta gravable el Impuesto sobre la Renta de conformidad con la tarifa siguiente: Si la renta gravable es: Hasta B/.9,000 De más de B/.9,000 hasta B/.10,000 De más de B/ 10,000 hasta B/.15,000 De más B/.20,000 de B/.15,000 De más B/.30,000 de B/.20,000 De más de B/.30,000 El impuesto será: 0 73% por el excedente de B/. 9,000 hasta B/.10,000 B/.730 por los primeros B/.10,000 y 16.5% sobre el excedente hasta B/.15,000 hasta B/.1,555 por los primeros B/.15,000 y 19% sobre el excedente hasta B/.20,000 hasta B/.2,505 por los primeros B/.20,000 y 22% sobre el excedente hasta B/.30,000 B/.4,705 por los primeros B/.30,000 y 27% sobre el excedente. Las personas naturales con un ingreso gravable anual superior a Sesenta Mil Balboas (B/.60,000.00), además de calcular su pago de impuesto sobre la renta a través del método establecido en el Libro IV Título I del Código Fiscal, deberán realizar un cálculo alternativo consistente en aplicar una tasa de seis por ciento (6%) sobre el renglón de Total de ingresos gravables de su declaración jurada de renta. La cifra que resulte mayor entre los resultados de ambas operaciones, será el impuesto a pagar por el contribuyente. Dicha cifra además, constituirá el impuesto estimado a declarar para el siguiente período fiscal. Se excluye de esta disposición a los contribuyentes que perciban ingresos únicamente en concepto de salario y gastos de representación, provenientes de una sola fuente. El cálculo alternativo para las personas naturales que ejerzan el comercio a través de registros o licencias comerciales se realizara aplicando el cálculo que establece el Artículo 699 de este Código. Las personas naturales que tengan incluido en el monto de sus ingresos el impuesto al consumo de combustible y derivados del petróleo, así como el impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios podrán restar de sus ingresos totales gravables los importes correspondientes a los impuesto antes mencionados, a efecto de la determinación del impuesto mínimo alternativo. Total de ingresos gravables es la diferencia que resulta de restar de la renta bruta del contribuyente, los ingresos exentos y o no gravables y los ingresos de fuente extranjeras. Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta determinado según lo establecido en el presente Artículo, la persona natural incurriese en pérdidas, ésta deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Ingresos para la no aplicación del cálculo alternativo. El cálculo alterno para las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos, se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el Artículo 699 de este Código o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a éstos por su participación de dicha sociedad a una tasa del seis por ciento (6%). Cuando se trate de ingresos por comisiones el cálculo alterno se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este Artículo, a efecto de la determinación de su declaración estimada de renta a partir del período fiscal 2006. Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de 1991. Posteriormente modificado por el Artículo 17 de la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial 25,232 de 2 de febrero de 2005.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 700 del CF Panamá?

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