CF Panamá

Artículo 733-A.

Texto Legal

(derogado por ley 49/09) Las ganancias retenidas en un período fiscal podrán capitalizarse en cualquier período fiscal subsiguiente. Esta capitalización no estará sujeta al pago del Impuesto de Dividendos. El contribuyente que capitalice sus utilidades perderá el crédito fiscal dimanante del Impuesto Complementario pagado sobre las utilidades así capitalizadas. Dentro del período de cinco (5) años siguientes al de la capitalización de utilidades, las personas jurídicas que efectúen dicha capitalización no podrán adquirir sus propias acciones, ni otorgar préstamos a sus accionistas o socios. Los préstamos que los accionistas o socios adeuden a la sociedad al momento en que ésta capitalice las utilidades retenidas deberán cancelarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la capitalización. Se exceptúan de esta disposición los préstamos otorgados a sus accionistas o socios por sociedades dedicadas a la actividad bancaria o financiera. Los contribuyentes que incumplan estas normas quedarán obligados al pago del Impuesto de Dividendos, con los recargos e intereses respectivos. Artículo adicionado por el Artículo 16 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,943 de 31 de diciembre de 1991.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 733-A del CF Panamá?

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