CF Panamá

Artículo 736.

Texto Legal

Si a los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto, éste no ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva. Artículo adicionado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 1 de 14 de enero de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16,363 de 19 de mayo de 1969. Artículo 736 A. A pesar de lo establecido en los artículos 728 y 736 del Código Fiscal, siempre que el Fisco tenga conocimiento fundado de que el contribuyente esté realizando actos tendientes a evitar el pago del impuesto, podrá proceder directamente a su cobro mediante el juicio de jurisdicción coactiva poniendo fuera de comercio los bienes del contribuyente en cantidad suficiente para cobrar el monto del impuesto. Artículo adicionado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 1 de 14 de enero de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16,363 de 19 de mayo de 1969.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 736 del CF Panamá?

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