Los catastros que se formen de acuerdo con los artículos anteriores, comenzarán a regir, para los efectos del pago del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que la Comisión Catastral fije el valor correspondiente al respectivo inmueble. Artículo 775. (texto según artículo 19 ley 49/09). Los valores catastrales que se determinen conforme a los avalúos generales y parciales establecidos en este Capítulo comenzarán a regir, para los efectos del Impuesto de Inmuebles, a partir del cuatrimestre siguiente a la fecha en que queden ejecutoriadas las resoluciones dictadas por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, salvo los casos en que los inmuebles estén dentro de los cinco (5) años en los cuales el Estado no les puede variar el valor catastral, de acuerdo con el artículo 766-A de este Código, en cuyo caso los nuevos valores producto de los avalúos generales y parciales entrarán a regir una vez concluya el término de los cinco (5) años.
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