Los boletos-timbres serán impresos en cartulina o cartón, en forma, tamaño y con una leyenda adecuados, en colores diferentes, según su valor y de acuerdo con la variedad de precios que usen comúnmente los teatros v espectáculos públicos. Estarán numerados en series distintas, asignándose una o más series, según sea del caso a cada teatro o espectáculo público. Autorízase al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establezca, además de los requisitos que contiene este artículo respecto a los boletos-timbres, aquellos otros que estime convenientes para garantizar la autenticidad de dichos boletos-timbres y evitar su falsificación. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de Ingresos, también podrá autorizar otros sistemas sustitutos, siempre y cuando garanticen la fiscalización y recaudación del impuesto. Párrafo adicionado por el Artículo 38 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,911de 15 de noviembre de 1995. Artículo adicionado por el Artículo 5 del Decreto Ley 14 de 26 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,070 de 3 de marzo de 1964. (derogado según artículo 48, ley 8/2010.)
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