CF Panamá

Artículo 964.

Texto Legal

Llevarán estampillas por valor de un centésimo de balboa: 1. Numeral eliminado por el Artículo 2 de la Ley 111 de 29 de diciembre de 1960, publicada en la Gaceta Oficial 14,320 de 31 de enero de 1961. 2. Los giros a la vista librados o pagaderos en la República, cualquiera que sea su valor; 3. Los giros librados y pagaderos fuera de la República y negociados en ésta por cada cien balboas o fracción de ciento de su valor; 4. Todo recibo por alquiler de casas que no exceda de cincuenta balboas; Numeral reestablecido por el Artículo 2 numeral 4 de la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,208 de 19 de diciembre de 1984. 5. Todo recibo por servicios profesionales cuyo valor no exceda de cincuenta balboas; y, Numeral reestablecido por el Artículo 2 numeral 3 de la Ley 50 de 12 de diciembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial 20,208 de 19 de diciembre de 1984. 6. Todo recibo no comprendido en ninguna otra disposición de este Capítulo, por cada diez balboas (B/.10.00) o fracción de diez (10) del valor expresado en el mismo. Se entiende por RECIBO el documento firmado, en que se declara haber recibido el dinero y el concepto de la percepción. Si al documento le faltare cualesquiera de las condiciones y requisitos aquí expresados deberá timbrarse, siempre que el mismo se haya contabilizado como abono en los libros del contribuyente. Sin embargo, no será gravable el documento que reúna cualquiera de los requisitos de un recibo, cuando el mismo o sus copias no estén destinados en ningún caso para ser entregados al deudor e indiquen expresamente que son comprobantes para el control y contabilización interna del contribuyente. Numeral derogado por el numeral 28, parágrafo 3 del Artículo 973. (derogado según artículo 56, ley 8/2010.)

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 964 del CF Panamá?

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