Llevarán estampillas por valor de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50), cada juego de ejemplares de los conocimientos de embarque, de las facturas consulares y de las declaraciones, relativas a mercancías, cuando esos documentos se otorguen en la República para puertos o aeropuertos extranjeros. Las estampillas deberán adherirse al ejemplar que se presente ante cualquier dependencia del Estado. También llevarán estampillas por valor de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50), cada cablegrama y cada radiograma que se expida de Panamá para el exterior de la República. La estampilla deberá adherirse al cablegrama o radiograma respectivo que suscribe el expedidor. PARÁGRAFO 1: Parágrafo derogado por el Artículo 44 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,911 de 15 de noviembre de 1995. PARÁGRAFOS 2 y 3: Parágrafos derogados por el Artículo 4 del Decreto de Gabinete 211 de 30 de septiembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial 16,953 de 4 de octubre de 1971. Artículo modificado por el Artículo 29 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964. (derogado según artículo 58, ley 8/2010.)
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo