No causarán impuesto: 1. Las diligencias o actas de posesión de que se deje constancia en los libros de las corporaciones públicas; 2. Las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de cincuenta balboas y las de los que no devenguen sueldo alguno; 3. Las cuentas y órdenes de pago cuyo valor no exceda de diez balboas; 4. Las cuentas de los empleados públicos para el cobro de sus sueldos, gastos de representación, viáticos y demás remuneraciones a que tengan derecho, cualquiera que sea su valor; 5. Los recibos que den los Bancos por depósitos de cualquier clase y los recibos por pagos parciales o totales de préstamos que hayan satisfecho el Impuesto de Timbre; Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 6. Las nóminas o cuentas que se presenten para cobrar raciones para presos que deban ser conducidos de un lugar a otro y para sus conductores; 7. Los actos o contratos sujetos al uso de papel sellado siempre que el valor del papel sellado usado sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor del papel sellado usado deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; Numeral modificado por el Artículo 3 del Decreto Ley 3 de 2 de abril de 1963, publicada en la Gaceta Oficial 14,848 de 14 de marzo de 1963. 8. Los actos, contratos, documentos u obligación que estén sujetos al pago de derechos de registro, siempre que el valor de tales derechos de registro sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor que hubieran pagado por derechos de registro, deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; Numeral modificado por el Artículo 4 del Decreto Ley 3 de 2 de abril de 1963, publicada en la Gaceta Oficial 14,848 de 14 de marzo de 1963. 9 Los endosos, traspasos, cancelaciones, finiquitos o anotaciones similares que se pongan al pie de los certificados de acciones, contratos, obligaciones, pagarés y otros documentos negociables o no negociables; Numeral modificado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 10. Los bonos y certificados de acciones emitidos por personas jurídicas, nacionales o extranjeras; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 11. Los documentos negociables expedidos para garantizar el contrato principal que ya hubiere satisfecho el Impuesto de Timbre. Los documentos así expedidos en su totalidad no podrán ser por un valor mayor al monto del documento principal que garantizan y deberán referirse a él. Esta anotación no les hará perder su negociabilidad; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 12. Los recibos o constancias de entregas parciales o totales de mercancías o servicios que se originen, ya sea en una factura o ya en un contrato, siempre que estos últimos expresen el precio total de las mercancías o servicios y que los mismos hayan satisfecho el impuesto; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 13. Los documentos en que consten pedidos de mercancías o servicios siempre que los mismos no hagan las veces de factura o contrato; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 14. Los documentos en que conste únicamente la entrega de un bien mueble para ser reparado o modificado o ser objeto de cualquier otro tipo de servicio, siempre que no haga las veces de factura del servicio prestado; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 15. Los documentos en que se hagan constar ventas con carácter de prueba o demostración, mientras no lleguen a consumarse; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 16. Los documentos que expresan opciones de compra o promesas de compra-venta; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 17. Cualquier documento cuya función se limite exclusivamente a efectuar gestiones de cobro tales como notas y cartas de cobro; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 18. Los documentos cuya función es exclusivamente la de reflejar los estados de cuenta a una fecha determinada; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 19. Cualquier otro documento en el cual únicamente conste un acto o actos que no creen, extingan, modifiquen o transfieran obligaciones o derechos existentes entre dos o más personas naturales o jurídicas, como formularios y registros de contabilidad de carácter interno exclusivamente. Se entiende por tales aquellos documentos cuya única función sea la de contabilizar internamente operaciones efectuadas; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 20. Los documentos que versen sobre asuntos o negocios que no produzcan renta de fuente panameña, según se define en el artículo 694 de este Código, a menos que tales documentos deban utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas de la República, en cuyo caso deberán adherirse las estampillas correspondientes al hacer tal uso de ellos; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 21. Los documentos en que consten únicamente prórrogas de contratos u obligaciones sin que se varíen los restantes términos y condiciones, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 82 de este artículo; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 22. La cancelación de letras y cheques bancarios siempre que conste en el mismo documento; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 23. Los cheques viajeros que se expidan dentro del territorio nacional pero que se negocien en el exterior; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 24. Las transferencias bancarias ya sean cablegráficas o postales y la compra de giros o cheques de administración; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 25. Los créditos de contingencia requeridos por la legislación bancaria y las cartas de crédito que expidan los bancos; Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 26. Los asuntos en que tengan interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios, los establecimientos de educación, de Asistencia Social o de Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; y Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 27. Todo lo exceptuado por leyes especiales. Numeral adicionado por el Artículo 5 de la Ley 44 de 14 de junio de 1973, publicada en la Gaceta Oficial 17,388 de 13 de julio de 1973. 28. Los actos o contratos que deban documentarse por
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