CF Panamá

Artículo 999.

Texto Legal

La persona que matare en un distrito ganado mayor o menor podrá expenderlo en otro u otros siempre que pague el impuesto de degüello en el lugar del sacrificio, con sujeción a la tarifa y las reglamentaciones sanitarias vigentes en el de la venta. Esta circunstancia se hará constar en la licencia. Artículo modificado por el Artículo 10 de la Ley 29 de 23 de octubre de 1957, publicada en la Gaceta Oficial 13,384 de 30 de octubre de 1957. Artículo 1000. Cualquier infracción de las disposiciones de este Título será sancionada con una multa de cinco a cien balboas según su gravedad. Los fraudes a este impuesto se sancionarán con una multa equivalente al décuplo del monto del impuesto evadido.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 999 del CF Panamá?

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