Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves: a. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios y Asociaciones de Municipios; b. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional; c. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades autónomas; ch. Las invitadas o autorizadas por el Gobierno Nacional para participar en competencias internacionales; d. Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual exención a las naves de propiedad del Estado Panameño; e. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas jurisdiccionales de la República; y f. Las embarcaciones dedicadas a la exportación de productos agrícolas. Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 56 de 28 diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial 18,978 de 28 de diciembre de 1979.
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