La navegación en aguas jurisdiccionales de la República sin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los artículos anteriores, se sancionará así: a. Con multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular. Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando habiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter lucrativo. b. Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales. En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la detención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones dispuestas o se garantice el cumplimiento de las mismas. Si se tratare de naves de pesca lucrativa se decomisará la carga. La reincidencia podrá sancionarse con el decomiso definitivo de la nave. Dichas sanciones serán impuestas por la Dirección General Consular y de Naves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con apelación ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de la presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación, así como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la Dirección General Consular y de Naves. Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 56 de 28 diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial 18,978 de 28 de diciembre de 1979. Título XIX Del Impuesto al Consumo de Gasolina Título y artículos adicionados por el artículo 1 del Decreto de Gabinete 23 de 1 de febrero de 1972, publicado en la Gaceta Oficial 17,033 de 4 de febrero de 1972 y posteriormente modificados por el Artículo 282 de la Ley 23 de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 23,340 de 26 de julio de 1997.
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