Son inadjudicables las siguientes tierras baldías: 2. Las costas marítimas que el Órgano Ejecutivo, declare que pueden ser utilizadas para dar protección y facilidades a la navegación, o que pueden dedicarse a la construcción de ciudades, de puerto o de muelles. Texto reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. 3. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares. Texto reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. Posteriormente fue modificado por el Artículo 7 del Decreto de Gabinete 66 de 23 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Oficial 21,497 de 19 de marzo de 1990. 8. Los terrenos en donde haya fuente de sal, de petróleo, de carburos gaseosos de hidrógeno, de aguas minerales y productos naturales o análogos. Texto reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. 9. Las albinas, o sea los terrenos bajos en donde se produce la sal marina. Texto reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964. 10. Los terrenos en donde pública y notoriamente existan guacas indígenas. PARÁGRAFO: Los terrenos cuya adjudicación corresponde a los Municipios de acuerdo con la Sección II del Capítulo IV de este Título, no serán adjudicados a ninguna persona natural o jurídica. Texto reestablecido por el Artículo 1 del Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964.
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