El denunciante de un bien oculto tiene derecho a que el Tesoro Nacional, le pague en efectivo una participación del treinta por ciento del valor del bien oculto, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado. Para este efecto el bien será avaluado por dos peritos: uno nombrado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, y el otro por el denunciante. El avalúo deberá contraerse al valor del bien en el momento de su ingreso al patrimonio del Estado. Si hay discrepancia en los dictámenes se procederá de acuerdo con lo que para ese caso dispone el artículo 17, de este Código. Título Ill De las Guacas Indígenas Título derogado mediante el Artículo 51 de la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, publicada en la Gaceta Oficial 19,566 de 14 de mayo de 1982. Título IV De Las Tierras Baldías Título derogado por el Artículo 502, literal “a” de la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial 14,923 de 22 de julio de 1963. Posteriormente, el Decreto Ley 12 de 20 de febrero de 1964, publicado en la Gaceta Oficial 15,068 de 27 de febrero de 1964 restablece la vigencia de varios de sus artículos. Capítulo II De las Tierras no Adjudicables o Condicionalmente Adjudicables
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