CF Panamá

Artículo 1209.

Texto Legal

Cuando la reclamación deba interponerse ante un organismo o funcionario distinto del que haya dictado el acto administrativo que motiva la reclamación, aquél deberá solicitar a éste el expediente, diligencia o documento causante del acto. Derogado según artículo 106, ley 8/2010). Artículo 1210. El funcionario u organismo competente podrá exigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le presente, dentro del plazo prudencial que le señale con tal fin, lo siguiente: 1. El poder que acredite la personería del compareciente, si no fuese éste el mismo interesado; y, 2. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante reclama, en el caso de tener éste representación legal o contractual de alguna persona natural o jurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de haberlo transmitido otra persona por cualquier título. Derogado según artículo 106, ley 8/2010).

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1209 del CF Panamá?

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