CF Panamá

Artículo 22.

Texto Legal

Artículo derogado por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Capítulo III De la Disposición de los Bienes Nacionales Artículos 23 a 26. Artículos derogados por el Artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,939 de 28 de diciembre de 1995. Artículo 26 A. Cuando el Consejo de Gabinete así lo autorice, previo concepto favorable de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa, el Estado podrá enajenar, a título de donación, bienes inmuebles estatales a favor de las Fundaciones y asociaciones de interés público reconocidas por el Órgano Ejecutivo o por ley especial, que tengan por objeto la asistencia y la beneficencia social, así como a las iglesias a que se refiere el numeral 10 del artículo 535, de este Código. Artículo adicionado por el Artículo 2 de la Ley 27 de 8 de noviembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial 21,915 de 15 de noviembre de 1991. Posteriormente fue modificado por el Artículo 3 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Artículo 26 B. En los casos a que se refiere el artículo anterior, antes de que se efectúe la donación, se determinará el uso a que será destinado el bien inmueble de que se trate. El donatario no podrá destinar el bien a usos y propósitos diferentes a los así estipulados. Tales estipulaciones se especificarán en la escritura contentiva de la donación y tendrán el carácter de limitaciones al derecho de dominio del donatario sobre el inmueble. El incumplimiento de dichos pactos hará que el bien revierta al Estado. Artículo adicionado por el Artículo 3 de la Ley 27 de 8 de noviembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 21,915 de 15 de noviembre de 1991. Artículo 26 C. El Estado podrá recibir, a título de donación o legado, bienes muebles e inmuebles, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los bienes se aceptarán a beneficio de inventario. La tenecia (sic) o transferencia de estos bienes no estará sujeta a ningún tributo. Artículo adicionado por el Artículo 4 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial 22,694 de 31 de diciembre de 1994. Posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Ley 36 de 6 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial 22,825 de 13 de julio de 1995.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 22 del CF Panamá?

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