CF Panamá

Artículo 441.

Texto Legal

Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de guerra. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se someterán a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 14 de 30 de octubre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial 21,659 de 6 de noviembre de 1990. Artículos 442 a 445. Artículos derogados por el Artículo 15 de la Ley 41 de 1 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial 23,070 de 2 de julio de 1996. Capítulo II De las Obligaciones de los Cargadores o Remitentes

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 441 del CF Panamá?

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