CF Panamá

Artículo 706.

Texto Legal

El impuesto sobre la renta gravable de las personas jurídicas recaerá sobre lo que obtengan durante el año gravable sin deducir de ella lo que por concepto de dividendos o cuotas de participación deben distribuir entre sus accionistas o socios. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades mencionadas en el artículo 417 del Código Judicial en cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas de participación de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 700. Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, publicada en la Gaceta Oficial 15,275 de 28 de diciembre de 1964. PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo y el artículo 733 del presente Código, se excluyen las sociedades civiles mencionadas en el artículo 620 del Código Judicial y las dedicadas al ejercicio de profesiones liberales en general, en cuyo caso los socios pagarán el impuesto sobre dichas cuotas de participación de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 700. (texto del parágrafo 1 como quedó modificado por el artículo 18 de la Ley 8/2010) PARÁGRAFO 2. Para los efectos de este artículo, se excluyen las sociedades de inversión registradas en la Comisión Nacional de Valores, conforme lo establecido en el Decreto-Ley 1 de 1999, que capten fondos a largo plazo en los mercados organizados de capitales con el objeto de realizar inversiones en el desarrollo y la administración inmobiliaria residencial, comercial o industrial, que tengan como política la distribución a los tenedores de sus acciones o cuotas de participación de no menos del noventa por ciento (90%) de su flujo de caja libre, y que se registren como tal con la Dirección General de Ingresos, en cuyo caso el Impuesto sobre la Renta de la sociedad de inversión recaerá sobre los tenedores de sus acciones o cuotas de participación, a las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal, según corresponda, quedando la sociedad de inversión obligada a retener veinte por ciento (20%) del monto distribuido al momento de realizar cada distribución, en concepto de adelanto de dicho impuesto, retención esta que deberá remitir al Fisco dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se hiciere cada distribución y que el contribuyente podrá optar por considerar como el Impuesto sobre la Renta definitivo a pagar. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia, con facultad para definir las políticas de inversión que debe cumplir cada sociedad de inversión que desee someterse al régimen especial establecido en este Parágrafo, las normas de contabilidad que se deben cumplir para computar el flujo de caja libre y Periodos excepcionales durante los cuales una sociedad de inversión puede realizar distribuciones inferiores al mínimo establecido en este Parágrafo. (texto del parágrafo 2 como quedó modificado por el artículo 18 de la Ley 8/2010)

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 706 del CF Panamá?

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