Para los efectos del impuesto de inmuebles se procederá a efectuar un reavalúo integral de todos los terrenos situados en el territorio jurisdiccional de la República, así como de todos los edificios y construcciones permanentes de todo género hechas o que se hicieren sobre dichos terrenos con el fin de fijarles su justo valor. Para la práctica del reavalúo integral y de los avalúos generales, parciales y específicos, se tomarán en cuenta las excepciones de que trata el artículo 764 de este Código y los caminos y demás mejoras que se construyan en el inmueble o formen parte integrante de la propiedad objeto del impuesto. Artículo modificado por el Artículo 18 del Decreto de Gabinete 30 de 6 de febrero de 1969, publicada en la Gaceta Oficial 16,294 de 6 de febrero de 1969. Sección Segunda De los Avalúos Generales
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