CF Panamá

Artículo 807.

Texto Legal

La tarifa de este impuesto es la siguiente: 1. Literal derogado por el Artículo 11 de la Ley 4 de 24 de febrero de 1983, publicada en la Gaceta Oficial 19,760 de 28 de febrero de 1983. 2. El medio por ciento sobre el avalúo de las naves no comprendidas en el ordinal anterior. Este avalúo será practicado por el respectivo Inspector del Puerto, oyendo previamente el concepto de los peritos oficiales que determine el reglamento. De este avalúo podrá reclamarse ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde el día en que se notifique el avalúo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 807 del CF Panamá?

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