CPE

Artículo 42.

Texto Legal

Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 42 del CPE?

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